EL PASAPORTE DEL HEREDERO

¿Es usted extranjero con residencia habitual en España? Pues, si no hace testamento, y fallece después del 17 de agosto de 2.015, su sucesión se regirá íntegramente, por imperativo del Reglamento Europeo de Sucesiones[1], por la ley española. Y por ley española entendemos tanto la común como la del Derecho foral que le resulte aplicable (por ejemplo, la catalana). Por otro lado, el Reglamento es de aplicación universal (así lo especifica el art. 20), y ello conlleva que resulte aplicable a extranjeros nacionales de países no miembros de la Unión Europea (por ejemplo, Argentina), con tal que su residencia se encuentre en un país adherido al Reglamento, como España[2]. Desde ya mismo puede usted acudir al Notario español de su elección y otorgar testamento manifestando expresamente su voluntad de que su sucesión se rija por la ley de su nacionalidad (francesa, alemana), y no por la de su residencia. Igualmente, si usted es español, pero trabaja y reside en otro país de la Unión Europea, es conveniente que tome cartas en el asunto y contemple que su sucesión se puede acabar rigiendo por una ley distinta a la de su nacionalidad.

 

Situación actual:

 

En el momento actual, cuando un notario español se enfrenta a una sucesión con componentes transfronterizos, el artículo 9.8 del Código Civil le remite a la ley de la nacionalidad del causante en el momento de su fallecimiento. Así pues, en el caso de un alemán fallecido en España, el notario español acude directamente al ordenamiento alemán. Ello no obsta a que, en ocasiones, el ordenamiento extranjero establezca a su vez sus propios criterios en cuanto a la ley aplicable a la sucesión, y por ello puede remitirse de vuelta al ordenamiento español para regular ciertos aspectos.

Esto es especialmente frecuente cuando la sucesión de un extranjero incluye bienes inmuebles situados en España, puesto que muchos países adoptan un criterio dualista, distinguiendo la ley aplicable a los bienes muebles y a los inmuebles.  Así ocurre con el Derecho belga, donde el artículo 78.2 de la Ley de 16 de julio de 2.004 del Código Belga de Derecho Internacional Privado nos remite a la ley de residencia habitual, pero para los bienes inmuebles se somete al Derecho del Estado de situación de los mismos; o con las layes de conflicto francesas, con idéntico resultado. Esto supone que la sucesión del belga o del francés con inmuebles en España se fraccione, regulándose con carácter general por la legislación de su nacionalidad, pero debiendo respetar las disposiciones de Derecho catalán por lo que respecta a sus propiedades en Cataluña.

Con carácter general, esta fragmentación no suponía grandes distorsiones, puesto que la cuestión más relevante es qué límites se imponen por el ordenamiento aplicable a la libertad de testar, y tanto el Derecho belga como el francés reconocen la institución de la legítima (reserved portion o réserve héréditaire), que en ambos casos puede abarcar hasta tres cuartas partes de la herencia (si hay 3 o más hijos). El Derecho de sucesiones catalán, por su parte, limita esa porción indisponible para el testador a una cuarta parte del valor de la herencia (art. 451-5 Codi Civil de Cataluña).

Los supuestos más extremos hasta el momento, y que por tanto llamaron la atención del Tribunal Supremo español[3], fueron los de ingleses residentes en España pero en territorios sujetos al Derecho común (como la Comunidad Valenciana o Andalucía). En ese caso, puesto que el Derecho internacional privado inglés se remitía en las herencias de bienes inmuebles a la ley del lugar de situación, pero manteniendo la ley del domicilio para los restantes bienes, los interesados en la sucesión se encontraban ante una situación un tanto extraña: libertad absoluta de disponer para la totalidad del patrimonio (el Derecho inglés no conoce las legítimas), pero con el deber de respetar la legítima de descendientes, ascendientes o cónyuges (que puede ascender a dos tercios en Derecho común español) en los bienes inmuebles situados en España.

Hasta ahora, la situación se salvaba invocando el principio de unidad de la sucesión, y lo cierto es que el Reglamento europeo salvará este escollo, si bien remitiéndose en bloque a un ordenamiento, el de la residencia habitual, que quizás no sea el más acorde con la voluntad del testador, o al menos el que éste hubiera previsto por desconocimiento de esta próxima reforma a la hora de planificar su sucesión. En todo caso, para las sucesiones de los extranjeros que únicamente posean en España una segunda residencia, terminarán por fin los enredos que causaban estas complejas remisiones entre ordenamientos, contribuyendo así a reforzar la seguridad jurídica en el ámbito sucesorio.

 

Situación tras la entrada en vigor del Reglamento:

 

Para las sucesiones abiertas después del 17 de agosto del presente año, el juez o notario español, al haber desplazado el Reglamento europeo al artículo 9.8 del CC (que queda relevado a conflictos internos interregionales), deberá valorar por sí mismo cuál es la residencia habitual del fallecido para así determinar la ley aplicable a la herencia. Ampliando aún más el ámbito de discrecionalidad, el Reglamento permite además que, si existe un país con el que el causante tuviera «vínculos más estrechos», sea la ley de éste la que rija la sucesión. Es por ello altamente aconsejable, teniendo en cuenta que el notario o juez no son omnipotentes y desconocen las situaciones fácticas relevantes para apreciar estas circunstancias, que el extranjero residente en otro país de la Unión Europea otorgue testamento y especifique con claridad qué ley quiere que rija su sucesión: si la ley de residencia habitual (en cuyo caso no hace falta previsión alguna al respecto, pero sí concienciarse de que sus disposiciones mortis causa deberán adecuarse a dicho ordenamiento) o la ley de la nacionalidad que ostente en el momento de hacer testamento. Cabe también escoger la ley de la nacionalidad que se ostente en el momento de fallecer, por ejemplo si tiene previsto adquirir una nacionalidad distinta.

Y por si el consejo no convence lo suficiente, pongamos algunos ejemplos de situaciones que podrían evitarse otorgando testamento y escogiendo la ley que uno quiere que rija su sucesión. Pensemos en un alemán con residencia habitual en Salou que se enamora de una catalana y convive con ella, pero no tiene previsto dejarle nada en herencia, prefiriendo que su patrimonio pase íntegramente a los hijos de un matrimonio anterior. Si no hace testamento, puesto que sabe que en Derecho alemán hay que hacer una disposición específica a favor de la pareja sobreviviente en uniones de hecho no registradas para que reciban algún bien (dado que en ausencia de ésta no son herederos legales), todo irá conforme a lo previsto si fallece antes del 17 de agosto: sus hijos serán sus herederos a partes iguales.

En cambio, si fallece después, la autoridad que tramite su sucesión deberá aplicar la ley catalana por razón de la residencia, ley que otorga el usufructo universal de la herencia a la pareja estable (art. 442-3 CCat) cuando concurre con hijos o descendientes del causante. Los hijos, por tanto, tendrán que respetar este usufructo de la pareja de su padre hasta que aquélla fallezca y, lo que será difícil explicarles, no sólo respecto de los bienes que su progenitor haya dejado en España, sino de todo su patrimonio, incluido el situado en Alemania. Para mayor sorpresa, esta pareja, ahora usufructuaria universal de su herencia, mantendrá su derecho incluso aunque después contraiga matrimonio o pase a convivir de manera estable con otra persona, pues así está previsto en Derecho catalán (art. 442-4.2 CCat).

En el mismo supuesto (alemán residente en Salou con pareja estable no registrada), puede ocurrir que el causante no tenga hijos ni descendientes, y que no considere necesario hacer testamento puesto que sabe que en Derecho alemán sus únicos herederos serán sus padres, residentes en Frankfurt. La sorpresa vendrá cuando al abrir su sucesión se le aplique el art. 442-3.2 del CCat y su heredero universal sea la pareja, pudiendo reclamar los padres del difunto únicamente una cuarta parte del valor de toda la herencia (y no sólo la que radique en España) como legítima.

Puede ocurrir también que un holandés residente en Tossa de Mar, soltero y sin hijos, no considere necesario hacer testamento, puesto que cuenta con que su sucesión se regirá por la ley de los Países Bajos, y ésta prevé que le hereden sus padres y hermanos a partes iguales (con la condición de que cada uno de los padres herede como mínimo una cuarta parte de la herencia), lo cual coincide plenamente con su voluntad y previsiones. Ahora bien, falleciendo con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, los herederos serán únicamente los padres por partes iguales, sin producirse, viviendo estos, ningún llamamiento a los hermanos, de acuerdo con el Derecho catalán (442-8 CCat). Idéntica solución se producirá residiendo el holandés en cualquier otro punto de España.

Piénsese en una señora belga o francesa con residencia habitual en Torredembarra que apenas mantiene relación con sus cuatro hijos residentes en Bélgica o Francia y que desearía disponer de todos sus bienes a favor de un amigo o amiga que le ha cuidado y acompañado durante los últimos años de su vida. Sin embargo, otorgó testamento en su día, contando con que tres cuartas partes de su herencia debían ir a parar necesariamente a sus hijos, tal y como impone el Derecho belga o francés, y por tanto disponiendo sólo de una cuarta parte a favor de la persona de su libre elección. Falleciendo después de agosto, se respetará su disposición de última voluntad[4], por cuanto no vulnera los límites a la voluntad de testar de la ley de residencia, ya que la legítima catalana es de cuantía inferior a la belga o francesa.

Ahora bien, esta señora podría haber otorgado nuevo testamento alcanzando una solución más respetuosa con sus intereses, sabiendo que por razón de su residencia únicamente debía reservar una cuarta parte de sus bienes para los hijos, y pudiendo disponer con plena autonomía y libertad de las tres cuartas partes restantes. Más aún, incluso podría haber hecho uso de la causa de desheredación prevista en el art. 451-17 del CCat, y privarles de todo derecho en su herencia por ausencia de relación familiar por causa exclusivamente imputable a los hijos[5].

Es imposible anticipar toda la problemática que conllevará el cambio que introduce el Reglamento Europeo de Sucesiones, ya que las posibilidades y combinaciones ley de nacionalidad-ley de residencia son infinitas. En todo caso, la voluntad del causante es la ley absoluta que debe regir su sucesión, y por ello resulta de vital importancia que dicha voluntad no quede frustrada por desconocimiento de los cambios legales. Es más, sólo cabe escoger la ley aplicable por el propio causante y en testamento: en ningún caso se podrán solventar estas situaciones por los herederos, estén o no de acuerdo, una vez producido el fallecimiento.

 

El Certificado Sucesorio Europeo (CSE):

 

Si bien todo lo que hemos expuesto hasta el momento dificulta enormemente la práctica notarial, existe otro aspecto del Reglamento europeo, el documental o probatorio, que en cambio facilitará en buena medida la formalización de herencias transnacionales. Hasta el momento, los notarios españoles precisaban recopilar los documentos exigidos por los distintos Estados para probar la existencia de los llamados a la herencia (declaración de herederos de un notario francés, el grant of probate inglés o el Erbschein alemán).

Con la entrada en vigor del Reglamento, una vez hecha la declaración en el Estado que corresponda (pues no la sustituye sino que la complementa), los herederos, legatarios, albaceas o administradores podrán solicitar que se expida un Certificado Sucesorio Europeo para acreditar su condición y su cuota hereditaria en cualquier otro Estado miembro, y así posesionarse de los bienes hereditarios que les correspondan. Dicho certificado, que viene a ser una suerte de pasaporte del heredero, no es ejecutivo pero sí se considera título válido para la inscripción en los Registros de la Propiedad[6].

La emisión del certificado no es obligatoria, pudiendo los interesados seguir operando con la documentación interna a la que antes hicimos referencia, pero sí es cierto que posee ciertas bondades que lo harán atractivo. El artículo 69 del Reglamento, sin ir más lejos, protege la apariencia creada por el certificado, considerando que cualquier persona que, confiando en el contenido del CSE, efectúe pagos, entregue o reciba bienes o, en definitiva, trate con una persona que resulte facultada para tales actos en virtud de la información resultante del certificado, deberá quedar protegida y ser mantenida en su adquisición siempre que tenga buena fe, consistiendo la mala fe en tener conocimiento de que el certificado no responde a la realidad.

En definitiva, no existe una definición global de lo que supone ser residente habitual en un país distinto al de la nacionalidad, pues el Considerando 23 del Reglamento apenas hace referencia a conceptos indeterminados como “la evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento […], [como] la duración y regularidad de la presencia del causante, así como las condiciones y motivos” de ésta. Por ello, conviene que las personas que se encuentren en dicha situación den el paso definitivo para autorregular su sucesión patrimonial, mediante un gesto tan simple como hacer testamento.

[1] Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

[2] El Reglamento es aplicable en todos los países de la Unión Europea salvo Dinamarca, Reino Unido e Irlanda.

[3] SSTS de 15 de noviembre de 1996, de 21 de mayo de 1999 y de 23 de septiembre de 2002.

[4] La validez formal de las disposiciones testamentarias, salvo las que se realicen de forma oral, pasará a regirse por el artículo 27 del Reglamento, salvo que se trate de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, que el Reglamento deja expresamente a salvo.

[5] El artículo 23 del Reglamento, en su apartado 2, señala expresamente que la ley que resulte aplicable a la sucesión regulará las causas de desheredación y las de incapacidad para suceder por causa de indignidad.

[6] Nótese sin embargo que el artículo primero del Reglamento excluye de su propio ámbito de aplicación cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.